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Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas
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Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
VII-1
DERECHO A
LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA IGUALDAD ANTE
LA LEY
B. Consideraciones de
la Corte
93. La Corte ha
sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la
Convención Americana es la protección de la libertad del individuo
contra toda
interferencia arbitraria o ilegal del Estado70.
Ha afirmado que este
artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí,
una
general y otra específica. La general se encuentra en el primer
numeral:
“[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad
personales”.
Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías
que
protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente
(artículo 7.2)
o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención
y los
cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control
judicial de
la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión
preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención
(artículo
7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7)71.
Cualquier
violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención
acarreará
necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma72.
70 Cfr.
Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
septiembre de
2004. Serie C No. 112, párr. 223, y Caso Romero Feris Vs. Argentina.
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No.
391, párr.
76.
71 Cfr.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.
Serie C No.
170, párr. 51, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 76.
72 Cfr.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 54, y Caso
Romero Feris
Vs. Argentina, párr. 76
94. El artículo 7.2 de
la Convención establece que “nadie puede ser
privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este numeral reconoce la
garantía
primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la
cual,
únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad
personal73. La reserva de ley debe forzosamente
ir acompañada del
principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan
concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y
“condiciones” de
la privación de la libertad física. Adicionalmente, exige su aplicación
con
estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la ley74.
De ese modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a
la
normativa interna. Cualquier requisito establecido en la ley nacional
que no
sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal
privación
sea ilegal y contraria a la Convención Americana75.
73 Cfr.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 167, y Caso
Romero
Feris Vs. Argentina, párr. 76.
74 Cfr.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso
Romero Feris
Vs. Argentina, párr. 77.
75 Cfr.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso
Romero Feris
Vs. Argentina, párr. 77.
95. Respecto a la
interdicción de la “arbitrariedad” en la privación de
libertad, mandada por el artículo convencional 7.3, la Corte ha
establecido que
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y
métodos que
-aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el
respeto
a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas,
irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad 76.
Ha
considerado que se requiere que la ley interna, el procedimiento
aplicable y
los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en
sí
mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el
concepto de
“arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe
interpretarse de
manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección,
injusticia e
imprevisibilidad77.
76 Cfr.
Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Romero Feris Vs.
Argentina, párr. 91.
77 Cfr.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, y Caso
Romero Feris
Vs. Argentina, párr. 91.
96. En cuanto al
artículo 7.4, esta Corte ha dicho que “el mismo alude a
dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la
información en
forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la
notificación,
que debe ser por escrito, de los cargos”78.
78 La
Corte ha explicado que “La información de los ‘motivos y razones’ de la
detención debe darse ‘cuando ésta se produce’, lo cual constituye un
mecanismo
para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo
de la
privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del
individuo. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a
cabo la
detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos,
los hechos
y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no
se
satisface el artículo 7.4 de la Convención si solo se menciona la base
legal si
la persona no es informada adecuadamente de las razones de la
detención,
incluyendo los hechos y su base jurídica, no sabe contra cuál cargo
defenderse
y, en forma concatenada, se hace ilusorio el control judicial” (Caso
Yvon
Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo
de
2008. Serie C No. 180, párr. 109; Caso Herrera Espinoza y otros Vs.
Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de
septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 154, y Caso Mujeres Víctimas
de
Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 246).
97. El artículo 7.5, por
su parte, establece que “[t]oda persona
detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada
a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” El sentido de
esta
norma indica que las medidas privativas de la libertad en el marco de
procedimientos penales son convencionales siempre que tengan un
propósito
cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos
procesales, en particular, la norma se refiere al de no comparecencia
al
juicio.
98. El artículo 7.5 de
la Convención impone límites temporales a la
duración de la prisión preventiva en relación con la duración del
proceso,
indicando que el proceso puede seguir estando la persona imputada en
libertad79.
La Corte ha entendido que “aun cuando medien razones para mantener a
una
persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquélla
sea
liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo
razonable80.
79 Cfr.
Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 70, y Caso
Amrhein y
otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencias de 25 de abril de 2018, párr. 361.
80 Cfr.
Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa
Rica,
párr. 362.
99. Como surge de lo ya
expuesto, en algunos aspectos, las garantías
judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse
estrechamente relacionadas al derecho a la libertad personal. Así, es
relevante
a efectos del caso señalar que siendo la prisión preventiva una medida
cautelar
no punitiva81, mantener privada de libertad a
una persona más allá
del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican
su
detención equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada82,
lo
que atentaría no solo contra el derecho a la libertad personal sino
también
contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8.2 de la
Convención. Otro vínculo entre el derecho a la libertad personal y las
garantías judiciales se refiere al tiempo de las actuaciones
procesales, en
caso en que una persona esté privada de la libertad. Así, la Corte ha
señalado
que “el principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los
artículos
7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que
los
acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se
decida
prontamente”83.
81 Caso
Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997.
Serie C
No. 35, párr. 70, y Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones
y Costas. Serie C No. 279, párr. 354.
82 Cfr.
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 77, y Caso Norín Catrimán y otros
Vs.
Chile, párr. 311.
83 Caso
Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 70.
B.1
Detención
inicial y prisión preventiva del señor Montesinos
109. Del artículo 7.3 de
la Convención se desprende que para que la
medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con
los
siguientes parámetros: i) que existan elementos para formular cargos o
llevar a
juicio: deben existir indicios suficientes que permitan suponer
razonablemente
que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo
haber
participado en el mismo89; ii) que la finalidad
sea compatible con
la Convención90, a saber: procurar que la
persona acusada no
impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la
justicia91;
iii) que las medidas sean idóneas, necesarias y estrictamente
proporcionales92
y iv) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente
que
permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas93.
Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación
suficiente
que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será
arbitraria y,
por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención94.
89 Cfr.
Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, Excepción Preliminar,
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C
No. 152,
párr. 90 y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párrs. 101
y 103.
Esto no debe constituir en sí mismo un elemento que sea susceptible de
menoscabar el principio de presunción de inocencia contenido en el
artículo 8.2
de la Convención. Por el contrario, se trata de un supuesto adicional a
los
otros requisitos. Esta decisión no debe tener ningún efecto frente a la
decisión del juzgador respecto de la responsabilidad del procesado. La
sospecha
tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con
palabras, esto
es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce
que el
Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo
está
autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el
conocimiento
suficiente para poder llevarla a juicio.
90
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, párr. 90, y Caso
Mujeres
Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 251.
91
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 77, Caso Chaparro Álvarez y
Lapo
Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 170, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 250,
y Caso
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 250. La
exigencia de dichos fines, encuentra fundamento en los artículos 7.3,
7.5 y 8.2
de la Convención (Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009.
Serie C No.
207, párr. 144).
92 Cfr.
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22
de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso Mujeres
Víctimas de
Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 251. Esto significa: i)
idóneas, o
sea aptas para cumplir con el fin perseguido; ii) necesarias, en el
sentido de
que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y
que no
exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre
todas
aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo
propuesto, y iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal
forma que
el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no
resulte
exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante
tal
restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (Cfr. Caso
Chaparro
Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, Caso Argüelles y otros
Vs.
Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 120, Caso Wong Ho Wing
Vs.
Perú, párr. 248, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 356).
93 Cfr.
Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C
No. 137,
párr. 128, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs.
México,
párr. 251. En efecto, la Corte ha considerado que cualquier restricción
a la
libertad que no contenga una motivación suficiente (artículo 8.1) que
permita
evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por
tanto,
viola el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se
respete la
presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares
restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y
acredite, de
manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los
referidos requisitos exigidos por la Convención.
94 Caso
Garcia Asto y Ramirez Rojas Vs. Perú, párrs. 128 y 129 y Caso Mujeres
Víctimas
de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 251.
B.2
Revisión de
la prisión preventiva
116. La Corte ha
determinado que son las autoridades nacionales las
encargadas de valorar la pertinencia o no, de mantener las medidas
cautelares
que emitan conforme a su propio ordenamiento97.
La detención
preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que
no se
prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción98.
El juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y
proporcionalidad
de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado
los
límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que
aparezca que
la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse
la
libertad. Al evaluar la continuidad de la medida, “las autoridades
internas
deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los
motivos por
los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que
sea
compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar
fundada
en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo
eficiente
de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”99.
De
igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez
tiene que
motivar, aunque sea en forma mínima, las razones por las cuales
considera que
la prisión preventiva debe mantenerse100.
97 Cfr.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, párr. 107 y Caso
Romero Feris
Vs. Argentina, párr. 111.
98
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Romero Feris Vs.
Argentina,
párr. 111.
99 Cfr.
Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Romero Feris Vs.
Argentina, párr.
111.
100 Caso
Arguelles y Otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones
y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr.
122 y
Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 111.
B.3
Razonabilidad
del plazo de la prisión preventiva
120. Respecto a la
razonabilidad temporal de la detención, la Corte ha
señalado que cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo
razonable,
el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas
menos
lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la
privación de
libertad102. De conformidad al artículo 7.5 de
la Convención, la
persona detenida tiene derecho “a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a
ser puesta en libertad”. Por ende, si una persona permanece privada
preventivamente
de su libertad y las actuaciones no transcurren en un tiempo razonable,
se
vulnera dicha disposición convencional (el artículo 7.5 de la
Convención).
102 Cfr.
Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 70, y Caso Romero Feris Vs.
Argentina, párr.
109.
125. En lo que respeta al
trato desigual alegado por el representante y
la Comisión, el Tribunal ha establecido que los Estados deben
abstenerse de
realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o
indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto107.
Asimismo, en caso de que el trato discriminatorio se refiera a una
protección
desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a
la luz
del artículo 24 de la Convención Americana108 en
relación con las
categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. La Corte
recuerda
que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene
una
justificación objetiva y razonable109, es decir,
cuando no persigue
un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad
entre
los medios utilizados y el fin perseguido110.
107 Cfr.
Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr.
103, y
Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 91.
108 Cfr.
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”)
Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Jenkins Vs.
Argentina,
párr. 91.
109
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva
OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46, y Caso
Jenkins Vs.
Argentina, párr. 91.
110 Cfr.
Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo
Indígena
Mapuche) y otros Vs. Chile, párr. 200, y Caso Jenkins Vs. Argentina,
párr. 91.
B.4
Derecho a
recurrir ante un juez sobre la legalidad de la detención
129. Conforme lo ha
establecido la Corte, el artículo 7.6 de la
Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a
recurrir
la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin
de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad
y, en
su caso, decrete su libertad113. Al respecto, la
Corte ha destacado
que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención
debe ser
un juez o tribunal. Asimismo, ha precisado que los recursos disponibles
para el
cumplimiento de esta garantía “no sólo deben existir formalmente en la
legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el
objetivo de
obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la
detención”114.
113 Cfr.
El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-8/87 de 30
de enero de 1987, párr. 33; Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 122.
114 Cfr.
Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24
de junio de 2005. Serie C No.129, párr. 97; Caso Amrhein y otros Vs.
Costa
Rica, párr. 370.
B.5
Presunción de
inocencia
135. El artículo 8.2 de
la Convención establece que “[t]oda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad”.
136. Tal como lo ha
expresado la Corte, la prisión preventiva constituye
la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada y, por
ello,
debe aplicarse excepcionalmente: la regla debe ser la libertad de la
persona
procesada mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal124.
Uno de los principios que limitan la prisión preventiva es el de
presunción de
inocencia, contenido en el artículo 8.2, según el cual una persona es
inocente
hasta que su culpabilidad sea demostrada125. De
esta garantía se
desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines
legítimos
de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que
el juez
debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso
concreto126,
que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al
acusado,
quien, además, debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de
contradicción
y estar debidamente asistido por un abogado127.
Así, la Corte ha
sostenido que las características personales del supuesto autor y la
gravedad
del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación
suficiente de
la prisión preventiva128.
124 Entre
otros, Caso Tibi Vs. Ecuador, párr. 106; Caso Acosta Calderón Vs.
Ecuador,
párr. 74; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, párr. 196; Caso Lopez
Alvarez Vs.
Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006.
Serie C No 191, párr. 67 y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 72.
125 Cfr.
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31
de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153 y Caso Hernández Vs.
Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de
noviembre de 2019. Serie C No 395, párr. 109.
126 Cfr
Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 357, y Caso Hernández Vs.
Argentina,
párr. 109.
127 Cfr.
Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74 y Caso Hernández Vs. Argentina,
párr. 116.
128 Cfr.
Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 69 y Caso Hernández Vs.
Argentina, párr.
109. En el mismo sentido la Comisión Interamericana ha sostenido que:
“Por lo
tanto, es contrario a esta norma y al derecho a la presunción de
inocencia, e
incongruente con el principio de interpretación pro homine, el que se
justifique la detención previa al juicio en fines preventivos como la
peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el
futuro o
la repercusión social del hecho. No sólo por las razones expuestas,
sino porque
se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios
de la
respuesta punitiva. Informes sobre el uso de la prisión preventiva en
las
Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 diciembre 2013, párr. 144.
137. En ese sentido, es
una regla general que el imputado afronte el
proceso penal en libertad.129 En caso contrario
se estaría
cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un tiempo
desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido
establecida, lo que implicaría anticipar una pena130.
129
Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr.
67 y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 106.
130
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr.
77 y Caso Amrhein y Otros Vs. Costa Rica, párr. 387.
VII-2
DERECHO A
LA INTEGRIDAD PERSONAL Y OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR DENUNCIAS DE TORTURA
B.
Consideraciones de la Corte
150. La Convención
Americana reconoce expresamente el derecho a la
integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase
de
violación que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas
secuelas
físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y
exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”134.
Asimismo, esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo
5.1 y 5.2
de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a
vivir en
condiciones de detención compatibles con su dignidad persona135.
Al
respecto, ha precisado que el Estado, como responsable de los
establecimientos
de detención, se encuentra en una posición especial de garante de los
derechos
de toda persona que se halle bajo su custodia136.
Esto implica el
deber de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos,
brindándoles,
entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que
la
manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel de
sufrimiento
inherente a la detención137.
134 Cfr.
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de
1997.
Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en
Atenco
Vs. México, párr. 177.
135 Cfr.
Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de
1995.
Serie C No 20, párr. 60 y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs.
Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14
de
octubre de 2019. Serie C No 387, párr. 71.
136 Cfr.
Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, párr. 60 y Caso Rodríguez
Revolorio y
otros Vs. Guatemala, párr. 71.
137 Cfr.
Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
septiembre de
2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Rodríguez Revolorio y otros
Vs.
Guatemala, párr. 71.
151. De acuerdo con lo
establecido por la Corte, de conformidad con el
artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar
los derechos
reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana
implica el
deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Tal obligación se ve precisada por
los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la
Tortura138, todo ello dentro de la obligación
general, a cargo de
los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1)139. Sobre el deber
de investigar, ha
especificado que es una obligación de medio y no de resultado, la cual
debe ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio140
e iniciarse
de oficio e inmediatamente cuando existe denuncia o razón fundada para
creer
que se ha cometido un acto de tortura141.
138 Cfr.
Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C
No.
149, párr. 147; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 103.
139 Cfr.
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr.
91, y
Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 103.
140 Cfr.
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Herrera
Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 103.
141 Caso
Tibi Vs. Ecuador, párr. 159, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs.
Ecuador, párr.
103.
152. Asimismo, en
relación con hechos sucedidos durante la privación de
libertad bajo custodia estatal, este Tribunal ha indicado que la falta
de
investigación “impide que el Estado presente una explicación
satisfactoria y
convincente de los maltratos alegados y desvirtuar las alegaciones
sobre su
responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” 142.
142 Caso
J. Vs. Perú, párr. 353 y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador,
párr. 105.
VII-3
DERECHO A
LAS GARANTÍAS JUDICIALES
B.
Consideraciones de la Corte
B.1
Sobre el
artículo 8 de la Convención
174. La Corte ha
establecido que si bien el artículo 8 de la Convención
Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita
a los
recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de
requisitos que
deben observarse en las instancias procesales149”
a efecto de que
las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto
emanado del
Estado que pueda afectar sus derechos150.
149 Cfr.
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de
octubre
de 1987. Serie A, No. 9, párr. 27.
150 Cfr.
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69 y Caso López
y otros
Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2019, Serie C, No. 396, párr. 198.
175. Así, para que en un
proceso existan verdaderas garantías judiciales
conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es
preciso que se
observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o
hacer
valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”151,
es decir, las
“condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de
aquéllos
cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”152.
151 Caso
Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No.
94, párr.
147 y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No.
380,
párr. 144.
152 Caso
Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, párr.
147, y
Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, parr. 144
176. Además, la Corte ha
establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y
obligaciones de las
personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter,
se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el
procedimiento
de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento
de una
de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición
convencional153.
Asimismo, ha indicado que el artículo 8.2 de la Convención establece,
adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los
Estados
en función del debido proceso legal154. Por
ello, es un derecho
humano el obtener todas las garantías mínimas que permitan alcanzar
decisiones
justas, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento cuya
decisión
pueda afectar los derechos de las personas155.
153 Cfr.
Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 117, y Caso López y
otros Vs.
Argentina, párr. 200.
154 Cfr.
Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de
febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 137.
155 Caso
Baena Ricardo Vs. Panamá, párr. 127, y Caso del Tribunal Constitucional
(Camba
Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 167.
B.2
Plazo
razonable de los procesos penales (artículo 8.1 Convención)
178. Conforme estableció
la Corte, el principio de “plazo razonable”
tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo
bajo
acusación y asegurar que ésta se decida prontamente156.
Así, una
demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí
misma, una
violación a las garantías judiciales157.
156 Caso
Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 70.
157 Caso
Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, párr.
145, y
Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106.
179. La evaluación del
plazo razonable se debe analizar, en cada caso, en
relación con la duración total del proceso. De esta manera, la Corte ha
considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la
garantía del
plazo razonable: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad
procesal del
interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la
afectación
generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso.
Sobre el tema, la Corte recuerda que corresponde al Estado justificar,
con
fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha
requerido del tiempo
transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no
lo
demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia
estimación
al respecto158.
158
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr.
156, y
Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106.
180. Del mismo modo, se
ha señalado que el “plazo razonable” al que se
refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación
con la
duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se
dicte
una decisión definitiva, incluyendo los recursos de instancia que
pudieran
eventualmente presentarse159 . Al respecto, en
el antes referido
caso Suarez Rosero Vs. Ecuador, la Corte determinó que el primer acto
del
procedimiento lo constituye la aprehensión160.
En razón de lo
anterior, para el estudio del cumplimiento del plazo razonable en el
presente
caso la Corte considerará como el primer acto procesal la detención del
señor
Montesinos del 21 de junio de 1992.
159 Cfr.
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 71, y Caso Wong Ho Wing
Vs. Perú,
párr. 209.
160 Caso
Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 70.
182. Para determinar la
complejidad del asunto la Corte ha valorado
distintos elementos, entre los que se encuentran: i) la complejidad de
la
prueba165; ii) la pluralidad de sujetos
procesales166 o
la cantidad de víctimas167; iii) el tiempo
transcurrido desde que se
ha tenido la noticia del presunto hecho delictivo168;
iv) las
características del recurso contenidos en la legislación interna169,
o v) el contexto en el que ocurrieron los hechos170.
En el presente
caso, la Corte nota que, en los procesos sobre los delitos de
conversión y
transferencia de bienes y enriquecimiento ilícito, no se presentan
ninguno de los
supuestos antes señalados pues las sentencias de la Corte Superior de
Justicia
de Quito que sobreseen al señor Montesinos tienen como argumento
exclusivo
cuestiones de derecho. En específico, la Corte Superior de Justicia de
Quito
dio cuenta de que dichos delitos constituían un acto típico consecuente
del
delito principal de narcotráfico, más no concurrente con éste, como en
forma
por más errónea se lo había tomado; o, en otras palabras –indicó
textualmente
la Corte Superior en ambos casos- ”primero ha debido ventilarse y
probarse la
responsabilidad en un juicio penal por tráfico de estupefacientes, cuya
sentencia debería causar ejecutoría, estar en firme para que recién
tenga
(ilegible) el enjuiciamiento de los demás delitos consecuentes pues al
tenor del
lit. f) del Num. 17 del Art. 22 de nuestra constitución política se
presume
inocente a toda persona mientras no se demuestre lo contrario mediante
sentencia ejecutoriada”171. En razón de lo
anterior, es claro que en
los procesos sobre los delitos de conversión y transferencia de bienes
y
enriquecimiento ilícito no existían elementos de complejidad que
justificaran
la demora de más de 6 años en su finalización.
165 Cfr.
Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29
de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Jenkins Vs.
Argentina, párr.
110.
166 Cfr.
Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24
de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 106, y Caso Jenkins Vs.
Argentina,
párr. 110.
167 Cfr.
Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No.
246,
párr. 156 y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, párr. 113.
168 Mutatis
mutandis, Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie
C No.
186, párr. 150, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, párr. 113.
169 Cfr.
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo.
Sentencia de
6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83, y y Caso Jenkins Vs.
Argentina,
párr. 110.
170 Cfr.
Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 156, y Caso Díaz Loreto y
otros
Vs. Venezuela, párr. 113.
171 Fallo
del 29 de abril de 1998 de la Corte Superior de Justicia de Quito –
Cuarta Sala
de Conjueces en el juicio por conversión o transferencia de bienes
seguido
contra Mario Montesinos (expediente de prueba, folio 171); Resolución
de la
Corte Superior de Justicia de fecha 7 de mayo de 1998 dentro de la
causa por
enriquecimiento ilícito, por la cual sobresee de forma definitiva al
señor
montesinos (expediente de prueba, folios 1270 a 1271).
184. En lo relativo a la
actividad procesal del interesado, la Corte
recuerda que el uso de recursos judiciales reconocidos por la
legislación
aplicable para la defensa de sus derechos, per se, no puede ser
utilizado en su
contra175. Al respecto, este Tribunal ha
considerado que la
interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe
ser
atribuido ni a la presunta víctima ni al Estado demandado, sino que
debe ser
tomado en cuenta como un elemento objetivo al determinar si la duración
del
procedimiento excedió el plazo razonable176. Al
efecto, el Tribunal
ha encontrado que la demora principal en la resolución de los procesos
se ha
presentado en la etapa presumarial y además, que una vez iniciado el
proceso
sumario, la demora en la tramitación de los recursos interpuestos no
puede ser
atribuible al señor Montesinos sino a la inactividad procesal de las
autoridades. Así, por ejemplo, el señor Montesinos interpuso el 3 de
diciembre
de 1996 un recurso de apelación frente a la providencia de fecha 22 de
noviembre de 1996 que dispuso abrir el proceso plenario en su contra.
La
resolución de esta apelación se dio mediante auto de sobreseimiento de
fecha 7
de mayo de 1998, es decir, aproximadamente un año y 5 meses después de
haber
interpuesto el recurso.
175 Caso
Genie Lacayo Vs. Nicaragua, párr. 79, y Caso Jenkins Vs. Argentina,
párr. 117.
176 Caso
Mémoli Vs. Argentina, párr. 174; Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 211.
185. En cuanto a la
conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha
entendido que, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y
encausar
el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el
debido
proceso en pro del formalismo177. En el presente
caso la Corte nota
que a partir de la emisión de los autos cabeza de proceso no se
realizaron
diligencias y actuaciones relevantes en los procesos sobre
enriquecimiento
ilícito y conversión y transferencia de bienes, ni se practicaron
nuevas
pruebas distintas a las recaudadas al momento de las detenciones de
junio de
1992. Por otra parte, en relación con el proceso sobre testaferrismo,
la Corte
tampoco advierte la realización de diligencias relevantes entre la
emisión del
auto cabeza de proceso el 18 de noviembre de 1992 y el acto de apertura
de la
etapa plenaria el 23 de marzo de 1998. Asimismo, la sentencia de
primera
instancia fue emitida en septiembre de 2003. Ante la presentación de
recursos
por parte de la Fiscalía, pasaron otros cinco años hasta la sentencia
de
segunda instancia, el 8 de septiembre de 2008, período en el cual no se
realizaron diligencias u otros actos relevantes en el proceso (supra
párr. 68)
de modo que no se puede justificar un lapso de 19 años hasta la emisión
de la
sentencia condenatoria.
177 Cfr.
Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211, y Caso Villamizar
Durán y
otros Vs. Colombia, párr. 166.
187. Finalmente, la Corte
recuerda que, para determinar la razonabilidad
del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la
duración del
procedimiento en la situación jurídica de la persona procesada en el
mismo,
considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia.
Así,
este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera
relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario
que el
procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se
resuelva en
un tiempo breve178. Es necesario destacar,
además, que los procesos
en los cuales una persona se encuentra detenida de manera cautelar se
deben
llevar a cabo con la mayor celeridad posible179.
Con este marco, la
Corte observa que, en el presente caso, los procesos penales seguidos
en contra
del señor Montesinos duraron más de 18 años, producto de lo cual estuvo
privado
de su libertad bajo la figura de prisión preventiva por más de 6 años.
Asimismo, la Corte da cuenta de la situación de incertidumbre en que se
mantuvo
a la presunta víctima en cuanto a su condena por el delito de
testaferrismo por
más de 18 años y la imposibilidad de uso de sus bienes incautados en el
marco
de dicho proceso.
178 Caso
Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155.
179 Caso
Bayarri Vs. Argentina, párr. 70, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 268.
B.3
Derecho a la
defensa
189. La Corte ha
entendido que “[e]l derecho a la defensa es un
componente central del debido proceso”, y que “debe necesariamente
poder
ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o
partícipe de
un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo,
en su
caso, la etapa de ejecución de la pena”180.
180 Cfr.
Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17
de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Herrera
Espinoza y
otros Vs. Ecuador, párr. 181.
190. El artículo 8 de la
Convención incluye
garantías específicas respecto al derecho a la defensa. Así, en el
literal “b”
de su segundo apartado, se determina la necesidad de que se comunique
“al
inculpado” la “acusación” en su contra en forma “previa y detallada”.
La Corte
ha expresado que esta norma “rige incluso antes de que se formule una
‘acusación’ en sentido estricto, [pues p]ara que el mencionado artículo
satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la
notificación
ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante
cualquier autoridad pública”181.
181 Cfr.
Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 30 y Caso Herrera Espinoza y
otros Vs.
Ecuador, párr. 182.
191. La Convención regula
garantías para la defensa técnica, como el
derecho a ser asistido por un defensor (artículo 8.2.d y e). Este
último
derecho se ve vulnerado cuando no se asegura que la defensa técnica
pueda
participar asistiendo al imputado en actos centrales del proceso, como,
por
ejemplo, en caso de recibirse la declaración del imputado sin la
asistencia de
su abogado defensor182. Así, en decisiones sobre
casos anteriores
respecto de Ecuador, la Corte ha considerado las circunstancias de que
una
persona “rindi[era] su declaración preprocesal ante el fiscal sin
contar con la
asistencia de un abogado defensor”, o que no tuviera esa asistencia al
“momento
de realizar el interrogatorio inicial ante la policía” como parte de un
conjunto de hechos violatorios del segundo apartado del artículo 8.2 en
sus
literales “d” y “e”183.
182 Cfr.
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párrs. 193, 194 y 196, Caso Herrera
Espinoza y
otros Vs. Ecuador, párr. 183.
183
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párrs. 193, 194 y 196, Caso Acosta Calderón
Vs.
Ecuador, párrs. 124 y 126, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador,
párr.
181-187. En sentido similar, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs.
Ecuador, párr. 158), la Corte encontró que la circunstancia de que la
víctima
“no cont[ara] con la presencia de un abogado defensor al momento de ser
interrogado por parte de la Policía” formaba parte de hechos
violatorios del
artículo 8.2.d) de la Convención.
B.4
Regla de
exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción
196. La Corte ha
observado que la regla de exclusión de pruebas obtenidas
mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos (en adelante “regla de
exclusión”) ha sido reconocida por diversos tratados190
y órganos
internacionales de protección de derechos humanos que han establecido
que dicha
regla es intrínseca a la prohibición de tales actos191.
Al respecto,
la Corte ha considerado que esta regla ostenta un carácter absoluto e
inderogable192.
190 El
artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles,
Inhumanos o Degradantes establece que “[t]odo Estado Parte se asegurará
de que
ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado
de
tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo
en contra
de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la
declaración”. Por su parte, el artículo 10 de la Convención
Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura indica que “[n]inguna declaración que
se
compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como
medio de
prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o
personas
acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente
como prueba
de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración”.
191 Al
respecto, el Comité contra la Tortura ha señalado que “las obligaciones
previstas en los artículos 2 (según el cual “en ningún caso podrán
invocarse
circunstancias excepcionales como justificación de la tortura”), 15
(que
prohíbe admitir como prueba las confesiones obtenidas mediante tortura,
salvo
en contra del torturador) y 16 (que prohíbe los tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes) deben respetarse en todo momento”. Cfr.
Naciones
Unidas. Comité contra la Tortura. Observación General No. 2,
‘Aplicación del
artículo 2 por los Estados Partes’ de 24 de enero de 2008 (CAT/C/GC/2),
párr.
6. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha indicado lo
siguiente: “Las
garantías procesales nunca podrán ser objeto de medidas derogatorias
que
soslayen la protección de derechos que no son susceptibles de
suspensión. (…)
ninguna declaración o confesión o, en principio, ninguna prueba que se
obtenga
en violación de esta disposición podrá admitirse en los procesos
previstos por
el artículo 14, incluso durante un estado de excepción, salvo si una
declaración o confesión obtenida en violación del artículo 7 se utiliza
como
prueba de tortura u otro trato prohibido por esta disposición”.
Naciones
Unidas. Comité de Derechos humanos. Observación general N° 32, El
derecho a un
juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de
justicia
(HRI/GEN/1/Rev.9 (vol. I), párr 6.
192 Caso
Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C
No. 220,
párr. 165.
197. En este sentido, la
Corte ha sostenido que la anulación de los actos
procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una
medida
efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las
garantías
judiciales193. Además, la Corte ha recalcado que
la regla de
exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido
tortura o
tratos crueles. Así, el artículo 8.3 de la Convención es claro al
señalar que
“[l]a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de
ninguna naturaleza”, es decir que no se limita el supuesto de hecho a
que se
haya perpetrado un acto de tortura o trato cruel, sino que se extiende
a
cualquier tipo de coacción. En efecto, al comprobarse cualquier tipo de
coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de
la
persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la
evidencia
respectiva del proceso judicial. Esta anulación es un medio necesario
para
desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción194.
193
Cfr. Caso Bayarri vs. Argentina, párr. 108; Caso Cabrera García y
Montiel
Flores Vs. México, párr. 166.
194
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 166.
198. Por otra parte, este
Tribunal ha considerado que las declaraciones
obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona
intenta
aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura
cesen.
Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a
declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a
la
persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio
justo.
Asimismo, la Corte ha manifestado que el carácter absoluto de la regla
de
exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor
probatorio no
sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también
a la
evidencia que se desprende de dicha acción195.
195
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 167.
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