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mayo  19, 2024

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Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas

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PLANTILLA LEGISLACION CASO MONTESINOS MEJÍA VS. ECUADOR - CIDH - 27/01/2020

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas

VII-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY

B. Consideraciones de la Corte

93. La Corte ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado70. Ha afirmado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7)71. Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma72.

70 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 76.

71 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 76.

72 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 54, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 76

94. El artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este numeral reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal73. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Adicionalmente, exige su aplicación con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la ley74. De ese modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana75.

73 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 167, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 76.

74 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 77.

75 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 77.

95. Respecto a la interdicción de la “arbitrariedad” en la privación de libertad, mandada por el artículo convencional 7.3, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad 76. Ha considerado que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad77.

76 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 91.

77 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 91.

96. En cuanto al artículo 7.4, esta Corte ha dicho que “el mismo alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos”78.

78 La Corte ha explicado que “La información de los ‘motivos y razones’ de la detención debe darse ‘cuando ésta se produce’, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si solo se menciona la base legal si la persona no es informada adecuadamente de las razones de la detención, incluyendo los hechos y su base jurídica, no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el control judicial” (Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 109; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 154, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 246).

97. El artículo 7.5, por su parte, establece que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad en el marco de procedimientos penales son convencionales siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales, en particular, la norma se refiere al de no comparecencia al juicio.

98. El artículo 7.5 de la Convención impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva en relación con la duración del proceso, indicando que el proceso puede seguir estando la persona imputada en libertad79. La Corte ha entendido que “aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquélla sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable80.

79 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 70, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencias de 25 de abril de 2018, párr. 361.

80 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 362.

99. Como surge de lo ya expuesto, en algunos aspectos, las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas al derecho a la libertad personal. Así, es relevante a efectos del caso señalar que siendo la prisión preventiva una medida cautelar no punitiva81, mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada82, lo que atentaría no solo contra el derecho a la libertad personal sino también contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8.2 de la Convención. Otro vínculo entre el derecho a la libertad personal y las garantías judiciales se refiere al tiempo de las actuaciones procesales, en caso en que una persona esté privada de la libertad. Así, la Corte ha señalado que “el principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”83.

81 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70, y Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 279, párr. 354.

82 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 77, y Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, párr. 311.

83 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 70.

B.1 Detención inicial y prisión preventiva del señor Montesinos

109. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende que para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio: deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el mismo89; ii) que la finalidad sea compatible con la Convención90, a saber: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia91; iii) que las medidas sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales92 y iv) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas93. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención94.

89 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90 y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párrs. 101 y 103. Esto no debe constituir en sí mismo un elemento que sea susceptible de menoscabar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Por el contrario, se trata de un supuesto adicional a los otros requisitos. Esta decisión no debe tener ningún efecto frente a la decisión del juzgador respecto de la responsabilidad del procesado. La sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.

90 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, párr. 90, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 251.

91 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 77, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 170, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 250, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 250. La exigencia de dichos fines, encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención (Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144).

92 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 251. Esto significa: i) idóneas, o sea aptas para cumplir con el fin perseguido; ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 120, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 248, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 356).

93 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 251. En efecto, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente (artículo 8.1) que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, viola el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención.

94 Caso Garcia Asto y Ramirez Rojas Vs. Perú, párrs. 128 y 129 y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 251.

B.2 Revisión de la prisión preventiva

116. La Corte ha determinado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no, de mantener las medidas cautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento97. La detención preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción98. El juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad. Al evaluar la continuidad de la medida, “las autoridades internas deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”99. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar, aunque sea en forma mínima, las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse100.

97 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, párr. 107 y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 111.

98 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 111.

99 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 111.

100 Caso Arguelles y Otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 122 y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 111.

B.3 Razonabilidad del plazo de la prisión preventiva

120. Respecto a la razonabilidad temporal de la detención, la Corte ha señalado que cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad102. De conformidad al artículo 7.5 de la Convención, la persona detenida tiene derecho “a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por ende, si una persona permanece privada preventivamente de su libertad y las actuaciones no transcurren en un tiempo razonable, se vulnera dicha disposición convencional (el artículo 7.5 de la Convención).

102 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 70, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 109.

125. En lo que respeta al trato desigual alegado por el representante y la Comisión, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto107. Asimismo, en caso de que el trato discriminatorio se refiera a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana108 en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. La Corte recuerda que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable109, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido110.

107 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 91.

108 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 91.

109 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 91.

110 Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile, párr. 200, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 91.

B.4 Derecho a recurrir ante un juez sobre la legalidad de la detención

129. Conforme lo ha establecido la Corte, el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad113. Al respecto, la Corte ha destacado que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Asimismo, ha precisado que los recursos disponibles para el cumplimiento de esta garantía “no sólo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”114.

113 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, párr. 33; Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 122.

114 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.129, párr. 97; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 370.

B.5 Presunción de inocencia

135. El artículo 8.2 de la Convención establece que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

136. Tal como lo ha expresado la Corte, la prisión preventiva constituye la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada y, por ello, debe aplicarse excepcionalmente: la regla debe ser la libertad de la persona procesada mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal124. Uno de los principios que limitan la prisión preventiva es el de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2, según el cual una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada125. De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto126, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien, además, debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado127. Así, la Corte ha sostenido que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva128.

124 Entre otros, Caso Tibi Vs. Ecuador, párr. 106; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, párr. 74; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, párr. 196; Caso Lopez Alvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No 191, párr. 67 y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 72.

125 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153 y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No 395, párr. 109.

126 Cfr Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 357, y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 109.

127 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74 y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 116.

128 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 69 y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 109. En el mismo sentido la Comisión Interamericana ha sostenido que: “Por lo tanto, es contrario a esta norma y al derecho a la presunción de inocencia, e incongruente con el principio de interpretación pro homine, el que se justifique la detención previa al juicio en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho. No sólo por las razones expuestas, sino porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Informes sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 diciembre 2013, párr. 144.

137. En ese sentido, es una regla general que el imputado afronte el proceso penal en libertad.129 En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un tiempo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, lo que implicaría anticipar una pena130.

129 Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 67 y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 106.

130 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 77 y Caso Amrhein y Otros Vs. Costa Rica, párr. 387.

VII-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR DENUNCIAS DE TORTURA

B. Consideraciones de la Corte

150. La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”134. Asimismo, esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad persona135. Al respecto, ha precisado que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia136. Esto implica el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la detención137.

134 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 177.

135 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No 20, párr. 60 y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No 387, párr. 71.

136 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, párr. 60 y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, párr. 71.

137 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, párr. 71.

151. De acuerdo con lo establecido por la Corte, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Tal obligación se ve precisada por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura138, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)139. Sobre el deber de investigar, ha especificado que es una obligación de medio y no de resultado, la cual debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio140 e iniciarse de oficio e inmediatamente cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura141.

138 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 103.

139 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 103.

140 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 103.

141 Caso Tibi Vs. Ecuador, párr. 159, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 103.

152. Asimismo, en relación con hechos sucedidos durante la privación de libertad bajo custodia estatal, este Tribunal ha indicado que la falta de investigación “impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los maltratos alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” 142.

142 Caso J. Vs. Perú, párr. 353 y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 105.

VII-3 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES

B. Consideraciones de la Corte

B.1 Sobre el artículo 8 de la Convención

174. La Corte ha establecido que si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales149” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos150.

149 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A, No. 9, párr. 27.

150 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69 y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019, Serie C, No. 396, párr. 198.

175. Así, para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”151, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”152.

151 Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 147 y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 144.

152 Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, párr. 147, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, parr. 144

176. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional153. Asimismo, ha indicado que el artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal154. Por ello, es un derecho humano el obtener todas las garantías mínimas que permitan alcanzar decisiones justas, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas155.

153 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 117, y Caso López y otros Vs. Argentina, párr. 200.

154 Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 137.

155 Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, párr. 127, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 167.

B.2 Plazo razonable de los procesos penales (artículo 8.1 Convención)

178. Conforme estableció la Corte, el principio de “plazo razonable” tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente156. Así, una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales157.

156 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 70.

157 Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, párr. 145, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106.

179. La evaluación del plazo razonable se debe analizar, en cada caso, en relación con la duración total del proceso. De esta manera, la Corte ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sobre el tema, la Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto158.

158 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106.

180. Del mismo modo, se ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte una decisión definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse159 . Al respecto, en el antes referido caso Suarez Rosero Vs. Ecuador, la Corte determinó que el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión160. En razón de lo anterior, para el estudio del cumplimiento del plazo razonable en el presente caso la Corte considerará como el primer acto procesal la detención del señor Montesinos del 21 de junio de 1992.

159 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 71, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 209.

160 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 70.

182. Para determinar la complejidad del asunto la Corte ha valorado distintos elementos, entre los que se encuentran: i) la complejidad de la prueba165; ii) la pluralidad de sujetos procesales166 o la cantidad de víctimas167; iii) el tiempo transcurrido desde que se ha tenido la noticia del presunto hecho delictivo168; iv) las características del recurso contenidos en la legislación interna169, o v) el contexto en el que ocurrieron los hechos170. En el presente caso, la Corte nota que, en los procesos sobre los delitos de conversión y transferencia de bienes y enriquecimiento ilícito, no se presentan ninguno de los supuestos antes señalados pues las sentencias de la Corte Superior de Justicia de Quito que sobreseen al señor Montesinos tienen como argumento exclusivo cuestiones de derecho. En específico, la Corte Superior de Justicia de Quito dio cuenta de que dichos delitos constituían un acto típico consecuente del delito principal de narcotráfico, más no concurrente con éste, como en forma por más errónea se lo había tomado; o, en otras palabras –indicó textualmente la Corte Superior en ambos casos- ”primero ha debido ventilarse y probarse la responsabilidad en un juicio penal por tráfico de estupefacientes, cuya sentencia debería causar ejecutoría, estar en firme para que recién tenga (ilegible) el enjuiciamiento de los demás delitos consecuentes pues al tenor del lit. f) del Num. 17 del Art. 22 de nuestra constitución política se presume inocente a toda persona mientras no se demuestre lo contrario mediante sentencia ejecutoriada”171. En razón de lo anterior, es claro que en los procesos sobre los delitos de conversión y transferencia de bienes y enriquecimiento ilícito no existían elementos de complejidad que justificaran la demora de más de 6 años en su finalización.

165 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 110.

166 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 106, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 110.

167 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 156 y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, párr. 113.

168 Mutatis mutandis, Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, párr. 113.

169 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83, y y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 110.

170 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 156, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, párr. 113.

171 Fallo del 29 de abril de 1998 de la Corte Superior de Justicia de Quito – Cuarta Sala de Conjueces en el juicio por conversión o transferencia de bienes seguido contra Mario Montesinos (expediente de prueba, folio 171); Resolución de la Corte Superior de Justicia de fecha 7 de mayo de 1998 dentro de la causa por enriquecimiento ilícito, por la cual sobresee de forma definitiva al señor montesinos (expediente de prueba, folios 1270 a 1271).

184. En lo relativo a la actividad procesal del interesado, la Corte recuerda que el uso de recursos judiciales reconocidos por la legislación aplicable para la defensa de sus derechos, per se, no puede ser utilizado en su contra175. Al respecto, este Tribunal ha considerado que la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser atribuido ni a la presunta víctima ni al Estado demandado, sino que debe ser tomado en cuenta como un elemento objetivo al determinar si la duración del procedimiento excedió el plazo razonable176. Al efecto, el Tribunal ha encontrado que la demora principal en la resolución de los procesos se ha presentado en la etapa presumarial y además, que una vez iniciado el proceso sumario, la demora en la tramitación de los recursos interpuestos no puede ser atribuible al señor Montesinos sino a la inactividad procesal de las autoridades. Así, por ejemplo, el señor Montesinos interpuso el 3 de diciembre de 1996 un recurso de apelación frente a la providencia de fecha 22 de noviembre de 1996 que dispuso abrir el proceso plenario en su contra. La resolución de esta apelación se dio mediante auto de sobreseimiento de fecha 7 de mayo de 1998, es decir, aproximadamente un año y 5 meses después de haber interpuesto el recurso.

175 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, párr. 79, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 117.

176 Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 174; Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 211.

185. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo177. En el presente caso la Corte nota que a partir de la emisión de los autos cabeza de proceso no se realizaron diligencias y actuaciones relevantes en los procesos sobre enriquecimiento ilícito y conversión y transferencia de bienes, ni se practicaron nuevas pruebas distintas a las recaudadas al momento de las detenciones de junio de 1992. Por otra parte, en relación con el proceso sobre testaferrismo, la Corte tampoco advierte la realización de diligencias relevantes entre la emisión del auto cabeza de proceso el 18 de noviembre de 1992 y el acto de apertura de la etapa plenaria el 23 de marzo de 1998. Asimismo, la sentencia de primera instancia fue emitida en septiembre de 2003. Ante la presentación de recursos por parte de la Fiscalía, pasaron otros cinco años hasta la sentencia de segunda instancia, el 8 de septiembre de 2008, período en el cual no se realizaron diligencias u otros actos relevantes en el proceso (supra párr. 68) de modo que no se puede justificar un lapso de 19 años hasta la emisión de la sentencia condenatoria.

177 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 166.

187. Finalmente, la Corte recuerda que, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona procesada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve178. Es necesario destacar, además, que los procesos en los cuales una persona se encuentra detenida de manera cautelar se deben llevar a cabo con la mayor celeridad posible179. Con este marco, la Corte observa que, en el presente caso, los procesos penales seguidos en contra del señor Montesinos duraron más de 18 años, producto de lo cual estuvo privado de su libertad bajo la figura de prisión preventiva por más de 6 años. Asimismo, la Corte da cuenta de la situación de incertidumbre en que se mantuvo a la presunta víctima en cuanto a su condena por el delito de testaferrismo por más de 18 años y la imposibilidad de uso de sus bienes incautados en el marco de dicho proceso.

178 Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155.

179 Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 70, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 268.

B.3 Derecho a la defensa

189. La Corte ha entendido que “[e]l derecho a la defensa es un componente central del debido proceso”, y que “debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena”180.

180 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 181.

190. El artículo 8 de la Convención incluye garantías específicas respecto al derecho a la defensa. Así, en el literal “b” de su segundo apartado, se determina la necesidad de que se comunique “al inculpado” la “acusación” en su contra en forma “previa y detallada”. La Corte ha expresado que esta norma “rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto, [pues p]ara que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública”181.

181 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 30 y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 182.

191. La Convención regula garantías para la defensa técnica, como el derecho a ser asistido por un defensor (artículo 8.2.d y e). Este último derecho se ve vulnerado cuando no se asegura que la defensa técnica pueda participar asistiendo al imputado en actos centrales del proceso, como, por ejemplo, en caso de recibirse la declaración del imputado sin la asistencia de su abogado defensor182. Así, en decisiones sobre casos anteriores respecto de Ecuador, la Corte ha considerado las circunstancias de que una persona “rindi[era] su declaración preprocesal ante el fiscal sin contar con la asistencia de un abogado defensor”, o que no tuviera esa asistencia al “momento de realizar el interrogatorio inicial ante la policía” como parte de un conjunto de hechos violatorios del segundo apartado del artículo 8.2 en sus literales “d” y “e”183.

182 Cfr. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párrs. 193, 194 y 196, Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 183.

183 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párrs. 193, 194 y 196, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, párrs. 124 y 126, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 181-187. En sentido similar, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, párr. 158), la Corte encontró que la circunstancia de que la víctima “no cont[ara] con la presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la Policía” formaba parte de hechos violatorios del artículo 8.2.d) de la Convención.

B.4 Regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción

196. La Corte ha observado que la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos (en adelante “regla de exclusión”) ha sido reconocida por diversos tratados190 y órganos internacionales de protección de derechos humanos que han establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos191. Al respecto, la Corte ha considerado que esta regla ostenta un carácter absoluto e inderogable192.

190 El artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que “[t]odo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración”. Por su parte, el artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura indica que “[n]inguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración”.

191 Al respecto, el Comité contra la Tortura ha señalado que “las obligaciones previstas en los artículos 2 (según el cual “en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura”), 15 (que prohíbe admitir como prueba las confesiones obtenidas mediante tortura, salvo en contra del torturador) y 16 (que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) deben respetarse en todo momento”. Cfr. Naciones Unidas. Comité contra la Tortura. Observación General No. 2, ‘Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes’ de 24 de enero de 2008 (CAT/C/GC/2), párr. 6. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha indicado lo siguiente: “Las garantías procesales nunca podrán ser objeto de medidas derogatorias que soslayen la protección de derechos que no son susceptibles de suspensión. (…) ninguna declaración o confesión o, en principio, ninguna prueba que se obtenga en violación de esta disposición podrá admitirse en los procesos previstos por el artículo 14, incluso durante un estado de excepción, salvo si una declaración o confesión obtenida en violación del artículo 7 se utiliza como prueba de tortura u otro trato prohibido por esta disposición”. Naciones Unidas. Comité de Derechos humanos. Observación general N° 32, El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (HRI/GEN/1/Rev.9 (vol. I), párr 6.

192 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 165.

197. En este sentido, la Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales193. Además, la Corte ha recalcado que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles. Así, el artículo 8.3 de la Convención es claro al señalar que “[l]a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir que no se limita el supuesto de hecho a que se haya perpetrado un acto de tortura o trato cruel, sino que se extiende a cualquier tipo de coacción. En efecto, al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial. Esta anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción194.

193 Cfr. Caso Bayarri vs. Argentina, párr. 108; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 166.

194 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 166.

198. Por otra parte, este Tribunal ha considerado que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, la Corte ha manifestado que el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción195.

195 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 167.




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